Después de tres años de intentar negociar con la dirección la regulación de los derechos de autoría, un colectivo de fotógrafos decidió, ante la impasibidad de la empresa a tratar el tema, hacer efectiva la reclamación de sus derechos extendiendo las correspondientes facturas a INICIATIVAS DIGITAL MEDIA, S.L. (La Vanguardia Digital). La respuesta de la sociedad fue la denegación del pago de las facturas alegando que LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. podía disponer libremente de los derechos sobre las fotografías. Consecuentemente, y siempre con el ánimo abierto a la negociación, dicho colectivo decidió interponer demanda ante los tribunales para que fuesen ellos quienes determinaran el conflicto.

El juicio se celebró el 13 de Julio del 2004. La sentencia resultante del mismo ha sido favorable a 19 de los 21 demandantes, y declara:

a) “que INICIATIVAS DIGITAL MEDIA, S.L. ha reproducido en la página web que explota e incluido en la base de datos de la misma, una serie de fotografías realizadas por los actores sin su autorización.”
b) “Que dicha inclusión supone una vulneración de los derechos de explotación de los actores.”
Y condena a INICIATIVAS DIGITAL MEDIA, S.L. al pago de las facturas presentadas.

Transcribimos literalmente a continuación las partes más significativas de la sentencia:

“El art. 51 dispone que la transmisión de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito y que a falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral, prohibiendo al empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los indicados. Los actores vinculados por una relación laboral con LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. no están sometidos a ninguna cláusula especial, al no estar prevista en los contratos laborales suscritos. (…) Al deberse considerar cedidas sólo las modalidades de explotación necesarias para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra, debe entenderse que se cedieron los derechos de reproducción y distribución, dado que la empresa se dedica a la edición de un periódico impreso, pero no se cedió el derecho a la comunicación pública y el de reproducción se entiende cedido limitado a la actividad de edición impresa, no estando incluido dentro de dicho concepto la creación de una obra digital, pues supone una innovación en la actividad empresarial, dedicada en exclusiva a la edición de un periódico impreso».

Por su parte, el art. 52 establece que, salvo pacto en contrario, «los autores de las obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal del de la publicación en la que se hayan insertado.”

“El art. 43.5 LPI, por su parte, establece que la transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión y la propia utilización del derecho transmitido al cesionario está condicionada, pues el cesionario en exclusiva no sólo tiene el derecho, sino también el deber de explotar la obra (STS 2-3-92), y debe obtener el consentimiento del autor para transmitir su derecho (art. 49). (…) Por lo tanto, salvo con relación a los actores que tienen suscrito un contrato de prestación de servicios en el año 2001 en el que se previó que la cesión alcanzaba la comercialización de las fotografías a través de las redes informáticas (D. Emilio Castro Juárez y Doña Mercè Gili Fernández), debe concluirse que dentro de la cesión efectuada por los actores de sus derechos no se encuentra la autorización a reproducir digitalmente la obra o a su comercialización mediante la transmisión en línea.”

“La página web de la demandada es una obra nueva, distinta e independiente del periódico La Vanguardia.” (…) Se ha dicho en el acto del juicio que el diario digital cumple tres funciones: ofrecer las noticias del día, una hemeroteca y una actualización de las noticias, pero ofrece muchos más servicios, por lo que, aún cuando edite digitalmente el diario impreso, es mucho más que el diario de papel digitalizado; es, como se ha dicho, una obra nueva y distinta, merecedora de protección como tal. Por lo tanto no puede entenderse que se trate de la misma obra editada de dos maneras distintas (en papel y digital). (…) Lo que realmente ofrece el diario digital es la información actualizada por lo que, en realidad, lo relevante del producto es la información actualizada: la noticia de última hora y no lo que se ha publicado en papel».

«Pero la mayor novedad del producto con relación a la obra impresa es que constituye una nueva actividad editorial consistente en la transmisión en línea de forma interactiva o a la carta, sustituyendo con ello la distribución de ejemplares, siendo el aspecto relevante de la explotación en línea la mera puesta a disposición del público de la copia digital de la obra para que cualquiera pueda acceder a ella, desde el lugar y el momento que elija, a través de una transmisión en línea.”

(…) “Por lo tanto, la transmisión en línea que efectúa la demandada a través de su página web entraña un nuevo modo de explotación de la obra, cual es la comunicación pública, modalidad de explotación no cedida por la mayor parte de los actores, por no ser necesaria para la edición de un periódico impreso, que se explota a través de su distribución.” (…) “…no pueden entenderse incluidos dentro de la cesión dada por los actores los otros actos de reproducción distintos de la edición impresa del periódico La Vanguardia. La digitalización de dicho periódico, su incorporación a un soporte electrónico mediante la carga (uploading) en la memoria interna de un equipo informático, su introducción en una base de datos, la descarga (downloading) en la memoria interna de un ordenador son actos de reproducción para los que resulta preciso contar no sólo con la autorización o cesión del editor como autor de la obra colectiva, sino de los diversos autores que han participado en ella.”

(…) “El autor o productor de la obra digital tiene que contar con la autorización de los titulares de la propiedad intelectual de las obras incorporadas a la misma. La demandada alega que es una mera gestora y comercializadora de los derechos que LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. ostenta del diario La Vanguardia como obra colectiva, habiendo formalizado una licencia de uso para su distribución y comercialización. Como ya se indico anteriormente, debe considerarse que LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. en su calidad de editora del periódico La Vanguardia ostenta los derechos sobre el mismo según dispone el art. 8 LPI, al ser una obra colectiva para cuya creación la editora ha reunido aportaciones de diferentes autores, entre ellas la de los actores, pero no dispone de la cesión por parte de dichos actores para efectuar actos de reproducción o comunicación pública a través de internet, por lo que ni puede realizarlo por sí misma, ni puede cederlo a un tercero.”

(…) “No obstante corresponder al editor los derechos de propiedad intelectual sobre el diario en su conjunto, como se ha dicho antes, los autores de colaboraciones para la publicación periódica conservan ciertos derechos conforme al art. 52 LPI, derechos irrenunciables como establece el art. 55 LPI. La Ley reconoce a los autores de las obras insertas el derecho de explotar separadamente en cualquier forma que no perjudique la normal publicación en que se hayan insertado. Las fotografías pueden tener un mercado secundario de explotación, después de su divulgación en el ejemplar del diario de información. Es corriente, por ejemplo, la recopilación de las mismas en un libro. Este derecho puede verse mermado por la inclusión de las fotografías en una base de datos digital, por constituir un acceso permanente muy accesible, fácilmente copiable y reproducible.”

Barcelona, 10 de septiembre del 2004